Actualizar el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y establecer determinadas disposiciones básicas para su aplicación y unos mínimos criterios comunes en relación con las medidas para el control de las emisiones que puedan adoptar las comunidades autónomas para las actividades incluidas en dicho catálogo. |
El catálogo actualizado referido en el apartado incluye:
-
Identificación de la actividad y, en su caso, rangos de potencia o capacidad.
-
Asignación, en su caso, a alguno de los grupos relacionados en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.
-
Código de cada actividad, estructurado en cuatro niveles identificados por 2, 4, 6 u 8 dígitos.
-
Consideraciones específicas
Quedan sometidas a la autorización administrativa, aquellas instalaciones en las que:
-
Se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos A o B.
-
Tengan lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o constando de focos distintos, la suma de las potencias o capacidades de producción, manipulación o consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia a los grupos B o A de dicho tipo de actividad.
Quedan sometidas a la notificación prevista en el artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que se remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma en los términos que éstas determinen, todas aquellas instalaciones que, no estando afectadas por la disposición adicional segunda de dicha ley ni por el apartado anterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
-
Que en ellas se desarrollen actividades pertenecientes al grupo C.
-
Que en ellas se desarrollen varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o consten de focos distintos, la suma de sus potencias, capacidades de producción, de manipulación, o de consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia al grupo C de dicho tipo de actividad.
Las Obligaciones de los titulares en relación a las emisiones y su control:
-
Los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades incluidas en el catálogo minimizarán tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles, y adoptarán, en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en la calidad del aire en su zona de influencia.
-
Los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones deberán estar operativos en el momento de la puesta en marcha total o parcial de la instalación y mientras ésta se encuentre en funcionamiento.
-
Los titulares de las instalaciones realizarán los controles externos e internos específicos de las emisiones de las diferentes actividades que se desarrollen en dichas instalaciones de acuerdo a lo establecido en la autorización y normativa aplicable.
-
Los titulares de las instalaciones medirán en continuo las emisiones de los focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable, en el contenido de la autorización o, posteriormente, mediante resolución del órgano competente con base en los criterios establecidos.
-
Los titulares de las instalaciones cumplirán las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones y realizarán los controles externos e internos de las emisiones de las actividades que se desarrollen en dichas instalaciones.
-
El órgano competente podrá exigir controles adicionales a los titulares de aquellas instalaciones sobre las que haya indicios de incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la normativa aplicable.
Los requisitos relativos a los procedimientos de registro e información de las emisiones:
-
Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5 deberán mantener debidamente actualizado, un registro que incluya al menos, datos relativos a la identificación de cada actividad, de cada foco emisor, y de su funcionamiento, emisiones, incidencias, controles e inspecciones. Deberán asimismo conservar la información relativa a un periodo no inferior a 10 años.
-
Los titulares de las instalaciones mencionadas en el apartado anterior comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma la información registrada de acuerdo a los contenidos, procedimientos y formatos que este establezca.
|
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto se calificará, en cada caso, como infracción leve, grave o muy grave y se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. |